Articulo 114 Fauna Silvestre
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Artículo 114. Infracciones leves.

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Son infracciones leves:

1. Cazar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo, y no se presente en los dos días hábiles siguientes a la infracción.

2. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

3. No cumplir las normas sobre caza en caminos, vías pecuarias, cauces de ríos, arroyos, canales, núcleos de población y zonas prohibidas.

4. La tenencia para cazar de lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, barracas o paranys; todo tipo de medio que implique el uso de la liga, hurones, balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular; y municiones no autorizadas, así como la tenencia de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.

5. El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley.

6. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, tomando del almanaque las horas del ocaso y del orto.

7. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

8. Cazar desde embarcaciones.

9. Celebrar monterías, recechos y ojeos sin portar autorización de la Consejería de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.

10. Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

11. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas, o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

12. No hacer llegar a la Consejería de Medio Ambiente las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

13. No impedir que los perros propios vaguen sin control por cotos en época de veda y por las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

14. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie o lugar esté prohibido hacerlo.

15. Infringir lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley sobre control y custodia de perros.

16. Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.

17. Transportar en aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.

18. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.

19. Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos.

20. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.

21. El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza.

22. Cazar en cotos, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

23. Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.

24. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.

25. Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el período de aplicación de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995