Artículo 114. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 114. Publicidad.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación comercial o promoción las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cuenten con los requisitos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcionamiento o que hayan perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción. Esta prohibición no afectará a la publicidad de aquellas enseñanzas universitarias cuyo proceso de verificación ya se hubiera iniciado y cuenten con el informe previo favorable de adecuación a la programación universitaria de la Junta de Andalucía y de necesidad y viabilidad académica y social, previsto en el artículo 14 del Decreto 154/2023, de 27 de junio, y en el artículo 26.3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, en cuyo caso se deberá indicar que estas se encuentran pendientes de verificación positiva e implantación.
2. La prohibición establecida en el apartado anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros que no hayan obtenido la autorización administrativa correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Toda publicidad, comunicación comercial o promoción de universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias, realizada por cualquier medio, además de cumplir la legislación general sobre publicidad, competencia desleal y defensa de las personas consumidoras, cuando haga referencia a concretos estudios o títulos deberá contener mención específica y fácilmente legible sobre los siguientes extremos:
a) Clave registral correspondiente a su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos o, en su defecto, mención específica de su no inscripción por tratarse de un título correspondiente a enseñanza no oficial.
b) Tipo de enseñanza según lo que conste en el referido registro: de grado, de máster, de doctorado, de las que permiten la obtención de títulos equivalentes a los de grado o a los de máster, y de las no oficiales.
c) Denominación oficial del título.
d) Si se trata de títulos declarados equivalentes a los de grado o a los de máster y la disposición por la que se declara la correspondiente equivalencia.
e) Si se trata de enseñanzas impartidas conforme a sistemas educativos extranjeros, el carácter del título a que dé derecho en la legislación correspondiente y la resolución por la que se otorgó la autorización administrativa para su impartición, así como la validez profesional del título e información, en su caso, sobre la posibilidad de convalidación, homologación o declaración de equivalencia con los títulos nacionales oficiales.
f) Si la enseñanza la imparte un centro propio de la universidad o un centro adscrito.
4. Los títulos universitarios no oficiales no podrán publicitarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confusión con los títulos oficiales.
5. La Consejería competente en materia de universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en este artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en Andalucía que resulte engañosa o que, de otra forma, pudiese afectar a la capacidad del potencial estudiantado para tomar una decisión con pleno conocimiento de causa sobre los estudios que pretende cursar o sobre la elección del centro, de la universidad o de la modalidad de enseñanza.
