Artículo 114 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 114. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 114. Artes de pesca prohibidas.

Vacatio legis

1. Salvo autorización administrativa expresa de la consejería competente en materia de pesca por motivos de gestión, investigación, formación, divulgación o cualquier otra análoga queda prohibida, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, la utilización para la pesca de:

a) Cualquier arte de pesca distinto de la caña, vara o varal asimilable y el anzuelo para las especies piscícolas o los reteles, lamparillas, arañas y artes similares para los cangrejos.

b) Aparatos electrocutantes, paralizantes o tranquilizantes, salvo lo dispuesto para la pesca eléctrica por motivos de gestión o investigación en el artículo 127.

c) Aparejos específicamente dirigidos a la captura de especies que no sean objeto de pesca.

d) Cualquier procedimiento que implique la instalación o construcción en los cauces de obstáculos o barreras que faciliten el direccionamiento y la captura de las piezas de pesca, así como la alteración de cauces o caudales con propósitos equivalentes.

e) Artes y aparejos no contempladas en los instrumentos normativos y de planificación pesquera para un determinado escenario de pesca.

f) Un mayor número del permitido de artes y aparejos legales de pesca. A estos efectos, se considera como arte de pesca computable la posesión, en el ámbito de una masa de agua, riberas y márgenes inclusive, de caña con anzuelo cebado o señuelo de uso inmediato, así como artes cangrejeras cebadas.

g) Los pesos o elementos de lastre que contengan plomo.

h) La modalidad y las artes y aparejos de pesca subacuática.

i) Artes de pesca masivas y no selectivas con las capturas, como redes, trasmallos, sedales durmientes y asimilables.

j) Artes de pesca pasiva como garlitos, cribas, butrones, nasas, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

k) Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros, tridentes, ganchos sin flecha o gamos, grampines, fítoras o asimilables.

l) Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma.

m) Aparatos atrayentes como fuentes luminosas artificiales, clonk o asimilables.

n) Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenadoras de las aguas, explosivas, repelentes o que crean rastro.

ñ) Armas de fuego o de gas comprimido.

2. Quedan prohibido además las siguientes acciones o técnicas:

a) Pescar a mano y pescar al robo.

b) Golpear las aguas o los elementos del hábitat piscícola que sirven de refugio, como rocas y vegetación, remover estos elementos de refugio, así como espantar las piezas de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador.

c) Abandonar las artes y aparejos de pesca, en especial de aquellas que pudieran suponer un deterioro del hábitat acuático o un riesgo para las especies acuícolas o las personas que desarrollen cualquier actividad en dicho medio.

3. Cualquier otro que se prohíba expresamente por la consejería competente en materia de pesca mediante orden o en los diferentes instrumentos de planificación por su carácter lesivo para la fauna acuícola, con carácter general o limitado a determinados escenarios de pesca.