Artículo 114 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 114. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

Ver Indice
»

Artículo 114. Artes de pesca prohibidas.

Vacatio legis
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Salvo autorización administrativa expresa de la consejería competente en materia de pesca por motivos de gestión, investigación, formación, divulgación o cualquier otra análoga queda prohibida, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, la utilización para la pesca de:

a) Cualquier arte de pesca distinto de la caña, vara o varal asimilable y el anzuelo para las especies piscícolas o los reteles, lamparillas, arañas y artes similares para los cangrejos.

b) Aparatos electrocutantes, paralizantes o tranquilizantes, salvo lo dispuesto para la pesca eléctrica por motivos de gestión o investigación en el artículo 127.

c) Aparejos específicamente dirigidos a la captura de especies que no sean objeto de pesca.

d) Cualquier procedimiento que implique la instalación o construcción en los cauces de obstáculos o barreras que faciliten el direccionamiento y la captura de las piezas de pesca, así como la alteración de cauces o caudales con propósitos equivalentes.

e) Artes y aparejos no contempladas en los instrumentos normativos y de planificación pesquera para un determinado escenario de pesca.

f) Un mayor número del permitido de artes y aparejos legales de pesca. A estos efectos, se considera como arte de pesca computable la posesión, en el ámbito de una masa de agua, riberas y márgenes inclusive, de caña con anzuelo cebado o señuelo de uso inmediato, así como artes cangrejeras cebadas.

g) Los pesos o elementos de lastre que contengan plomo.

h) La modalidad y las artes y aparejos de pesca subacuática.

i) Artes de pesca masivas y no selectivas con las capturas, como redes, trasmallos, sedales durmientes y asimilables.

j) Artes de pesca pasiva como garlitos, cribas, butrones, nasas, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

k) Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros, tridentes, ganchos sin flecha o gamos, grampines, fítoras o asimilables.

l) Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma.

m) Aparatos atrayentes como fuentes luminosas artificiales, clonk o asimilables.

n) Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenadoras de las aguas, explosivas, repelentes o que crean rastro.

ñ) Armas de fuego o de gas comprimido.

2. Quedan prohibido además las siguientes acciones o técnicas:

a) Pescar a mano y pescar al robo.

b) Golpear las aguas o los elementos del hábitat piscícola que sirven de refugio, como rocas y vegetación, remover estos elementos de refugio, así como espantar las piezas de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador.

c) Abandonar las artes y aparejos de pesca, en especial de aquellas que pudieran suponer un deterioro del hábitat acuático o un riesgo para las especies acuícolas o las personas que desarrollen cualquier actividad en dicho medio.

3. Cualquier otro que se prohíba expresamente por la consejería competente en materia de pesca mediante orden o en los diferentes instrumentos de planificación por su carácter lesivo para la fauna acuícola, con carácter general o limitado a determinados escenarios de pesca.