Articulo 114 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 114. Definiciones.

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1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996