Articulo 114 Reglamento G...de Turismo

Articulo 114 Reglamento General de Turismo

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Artículo 114. Prestación de servicios en las casas de alojamiento por habitaciones.

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1. Cuando el alojamiento sea por habitaciones, se prestarán los siguientes servicios:

a) Servicio de habitación y desayuno, siendo este último opcional para el cliente. También, y siempre que el titular de la casa lo estime oportuno, podrá ofrecerse el servicio de comida y cena.

b) Tanto la prestación del servicio de comida como el de cena, serán exclusivamente dirigidos a los ocupantes del alojamiento, siendo considerada su prestación a personas ajenas al mismo como ejercicio irregular de la actividad de restauración.

c) Si el servicio de restauración se ofrece al público en general, será obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

d) Servicio de lavado y planchado, a petición de los clientes y por el precio que las partes convengan.

e) Servicio de limpieza diaria de habitación y baño, y una limpieza exhaustiva entre la estancia de un cliente y el siguiente, que garantice la calidad del servicio ofrecido.

2. En esta modalidad de alojamiento los clientes no tienen derecho al uso de la cocina.

3. En todas las habitaciones se podrán instalar, a petición de los clientes, como máximo dos camas supletorias cuando la superficie de la habitación exceda en un 25% de la superficie mínima exigida por cada cama supletoria a instalar, sin que en ningún caso puedan permanecer de manera fija en las habitaciones donde se hayan instalado a petición del cliente.

4. La instalación de cunas para niños menores de 2 años podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite. Su precio no podrá ser superior al 10% de la habitación de que se trate.