Articulo 114 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 114. Adición de marcadores.

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1. A los efectos del presente artículo y de los artículos 106, 107 y 108 de este Reglamento, se entenderá por marcadores los agentes marcadores o trazadores aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda para su adición al gasóleo y al queroseno en las condiciones previstas en el presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 siguientes relativos a los supuestos de circulación intracomunitaria e importación, la adición de los marcadores se llevará a cabo en fábricas y depósitos fiscales conforme a las siguientes reglas.

a) A todo gasóleo que salga de fábrica o depósito fiscal con el impuesto devengado a tipo reducido o con aplicación de alguna de la exenciones previstas en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley, le deberán haber sido incorporados previamente los marcadores en las proporciones y condiciones establecidas.

b) A todo queroseno que salga de fábrica o depósito fiscal con el impuesto devengado a tipo reducido, le deberán haber sido incorporados previamente los marcadores en las proporciones y condiciones establecidas.

c) Las operaciones de adición de marcadores deberán ser notificadas con la suficiente antelación a los servicios de intervención para, si lo estiman oportuno, presenciarlas y verificar su desarrollo y conclusión. No obstante, cuando en las fábricas y depósitos fiscales se disponga de sistemas automáticos de marcado que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por el centro gestor, éste podrá dispensar de la obligación de notificación previa.

3. En los supuestos de circulación intracomunitaria, toda expedición de gasóleo o queroseno destinada al ámbito territorial interno para beneficiarse en el mismo de la aplicación de un tipo reducido o bien, si se trata de gasóleo, de las exenciones a que se refiere el apartado 2 anterior, deberá incorporar los marcadores desde el Estado miembro de origen salvo cuando el receptor sea una fábrica o depósito fiscal, que lo podrá incorporar en las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior.

No obstante, el requisito del marcado en origen podrá ser dispensado por la oficina gestora, que, con las garantías necesarias, podrá autorizar la adición de los marcadores en el momento de producirse el devengo del impuesto con ocasión de la recepción.

4. En los supuestos de importaciones que no tengan lugar en régimen suspensivo, los marcadores habrán de incorporarse al gasóleo y al queroseno antes de que se produzca el devengo con aplicación, bien de un tipo reducido, o bien, si se trata de gasóleo, de las exenciones a que se refiere el apartado 2 anterior. Por la aduana de importación se ordenará la extracción de muestras para la realización del correspondiente análisis.

5. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de gasóleo y queroseno se hará constar, en su caso, la circunstancia de que dichos productos incorporan marcadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995