Articulo 115 Fauna Silvestre

Articulo 115 Fauna Silvestre

  • Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
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Artículo 115. Infracciones graves.

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Son infracciones graves:

1. El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o el incumplimiento de los planes de ordenación cinegética.

2. Impedir a la autoridad o a los agentes de la misma el acceso al coto o a su documentación, así como impedir o resistirse a su inspección.

3. Cazar empleando faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, aeronaves de cualquier tipo, vehículos motorizados y embarcaciones.

4. La tenencia o el empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes; cebos; gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes; productos aptos para crear rastros de olor; o explosivos.

5. Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

6. La explotación industrial de la caza, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo supuesto podrá ser retirada la autorización.

7. Cazar con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-cañón.

8. Cazar no siendo titular de licencia o estando inhabilitado para ello.

9. Falsear los datos en la solicitud de licencia de caza.

10. La utilización de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en contra de las condiciones establecidas en la misma.

11. Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.

12. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

13. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

14. Cazar en época de veda.

15. La utilización, sin autorización, de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de tres cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes.

16. Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas.

17. Cazar con lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, barracas o paranys; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos, gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular; y municiones no autorizadas, así como el empleo de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.

18. Celebrar monterías, recechos y ojeos sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.