Articulo 115 Instituciones Locales
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Artículo 115.- Régimen de endeudamiento, presupuestario y de contabilidad.

Vigente

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1.- En los términos en que se regule por las normas que aprueben los órganos forales de los territorios históricos, las entidades locales y sus organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, así como aquellas operaciones financieras accesorias destinadas a asegurar, disminuir o diversificar su riesgo o coste.

2.- A los efectos de una plena articulación de las haciendas locales con las haciendas forales y con la Hacienda General del País Vasco, las operaciones de crédito de plazo superior a un año que deseen concertar los municipios y demás entidades locales vascas se coordinarán y armonizarán con las de los territorios históricos y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. A tal efecto, las diputaciones forales remitirán un informe anual con el resumen de las operaciones de crédito concertadas por los municipios y demás entidades locales, en sus respectivos territorios, al Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

3.- El régimen de endeudamiento, presupuestario y de contabilidad de los sectores públicos de las entidades locales se regulará por las normas que aprueben los órganos forales de los territorios históricos. En los términos en que se regule por las normas que aprueben los órganos forales de los territorios históricos, las entidades locales y sus organismos autónomos, entes, sociedades y fundaciones aplicarán criterios homogéneos a los utilizados por las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad pública, con el fin de obtener, a efectos informativos, la consolidación de todo el sector público vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016