Artículo 115. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 115. Cebos y señuelos de pesca.
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1. Con carácter general, se permite el uso de cebos y señuelos que no estén expresamente prohibidos en la normativa de aplicación.
2. En aquellos escenarios de pesca que cuenten con planes técnicos de pesca, únicamente podrán emplearse aquellos cebos y señuelos expresamente habilitados.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se pueden modificar los cebos y señuelos autorizados para la mejor adaptación de la regulación pesquera al avance técnico aplicable a la materia.
4. Únicamente se permite la obtención o recolección de cebo natural en el propio escenario de pesca en el que se vaya a ejercitar la actividad, debiendo realizarse tal obtención de forma manual, sin el empleo de medios auxiliares. Queda prohibida para su uso como cebo natural la recolección de especies, subespecies o poblaciones que estén incluidas en algún listado o catálogo de protección de acuerdo con la normativa sectorial en materia de protección de la biodiversidad.
5. Se permite el uso de cebos naturales provenientes de centros de producción debidamente autorizados que empleen especies cuya introducción en el medio natural no suponga un riesgo para la protección de los valores naturales del escenario de pesca.
