Articulo 115 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Articulo 115 Reglamento de los Impuestos Especiales

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Artículo 115. Contabilidad reglamentaria.

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1. Los establecimientos productores de hidrocarburos llevarán los siguientes libros para el registro de las operaciones diarias.

a) De primeras materias. Constituirá el cargo según la clase y especificaciones de cada producto, la cantidad en peso o volumen, con expresión de su densidad, de cada materia prima recibida en la fábrica, cuyos asientos se justificarán mediante el documento de circulación o, en su caso, de régimen interior que proceda.

Constituirá la data la cantidad de primeras materias, con análogas especificaciones que en el cargo, que diariamente pase al respectivo proceso de fabricación, así como, en su caso, las minoraciones por devoluciones o reenvíos que se produzcan con justificación documental de los respectivos asientos.

Como complemento de este libro se llevarán otros auxiliares que reflejen el movimiento interno entre los diferentes depósitos de materias primas.

b) De productos finales. Constituirá el cargo según la clase y especificaciones de cada producto, la cantidad en peso o volumen, con expresión de su densidad, que pase a depósitos o almacenes de salida por no precisar de ulteriores tratamientos que modifiquen sus características físico-químicas.

El asiento de cargo se producirá también en aquellos casos en que la salida a destino se haga directamente desde el proceso productivo, sin pasar por el almacén de salida.

Constituirá la data la cantidad de productos que salgan del establecimiento separándolos por grupos de destino según su tratamiento fiscal. Igualmente se datarán las partidas de productos que, por haber sufrido alteración durante su almacenamiento u otra causa no previsible, previo conocimiento del interventor, hayan de ser objeto de nuevo tratamiento, consignando en el respectivo asiento la unidad de proceso a que se destinan. Los asientos de data se justificarán con el documento de circulación o, en su caso, de régimen interior que proceda.

En los casos en que mediante la adición de marcadores, alguno de los productos terminados dé origen a otro producto con tratamiento fiscal diferente, se datará la cuenta del producto original procediéndose simultáneamente a cargar la del nuevo producto resultante.

Como complemento de este libro se llevarán otros auxiliares que reflejen el movimiento interno entre los diferentes depósitos de productos finales.

c) De productos autoconsumidos. Las distintas secciones o unidades de fabricación reflejarán en partes diarios las cantidades de productos que sean objeto de autoconsumo en el establecimiento. Las cantidades autoconsumidas se consignarán separadamente según su tratamiento fiscal. En los casos en que no sea posible precisar las cantidades que se aplican a cada destino con tratamiento fiscal diferenciado, los interesados presentarán una propuesta para el establecimiento de coeficientes que será resuelta por el centro gestor previo informe del interventor respectivo.

Estos partes diarios se resumirán para originar extractos mensuales valorando en termias los autoconsumos energéticos de cada producto aplicado al proceso fabril.

2. Además de los libros a que se refiere el apartado anterior, en las refinerías de petróleo y en aquellos establecimientos industriales que, para destilación y tratamiento de productos, cuenten con unidades de proceso que se autoalimenten sucesivamente en forma continua o discontinua, se llevarán los registros y/o partes de fabricación necesarios para reflejar, con periodicidad no superior a un mes, el movimiento de los productos de carácter intermedio obtenidos en los procesos de fabricación.

3. Los servicios de la Administración tributaria prestarán la debida asistencia para establecer en cada caso el adecuado sistema contable que permita y facilite la gestión del impuesto, teniendo en cuenta las peculiaridades de la respectiva actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995