Artículo 116 bis Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 116 bis. Controles

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Artículo 116 bis. Controles

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar el uso ilícito de los términos tradicionales protegidos a que se refiere el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas y de verificar la conformidad con la definición y las condiciones de uso de los términos tradicionales, así como de la vigilancia en el mercado del cumplimiento de las condiciones de uso de los términos tradicionales. A tal efecto, serán aplicables el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

3. Dentro de la Unión, la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o a uno o varios organismos delegados tal como se definen en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 que actúen como organismos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el título II, capítulo III, de dicho Reglamento verificarán anualmente el cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la elaboración del vino como durante o después de su envasado, y verificarán la conformidad con la definición establecida en el artículo 112 del presente Reglamento y, en su caso, las condiciones de uso del término tradicional a que se refiere el artículo 115, apartado 3, del presente Reglamento.

Todo operador que desee participar en una actividad cubierta por el pliego de condiciones de un producto designado mediante una denominación de origen o una indicación geográfica lo notificará a la autoridad competente o a los organismos delegados a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que realicen actividades sujetas a una o varias de las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones de una denominación de origen o indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a) la comunicación que deban remitir los Estados miembros a la Comisión;

b) las normas por las que se rija la autoridad responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones relativo a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, también cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, y de verificar la conformidad con la definición establecida en el artículo 112 y, en su caso, las condiciones de uso de los términos tradicionales;

c) las acciones que deban ejecutar los Estados miembros para evitar el uso ilícito de términos tradicionales protegidos;

d) los controles de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

(*3) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).