Artículo 116 Ley 1/2026,... Andalucía

Artículo 116. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía

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Artículo 116. Requisitos generales.

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Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Andalucía exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de universidades:

a) Acreditar la aportación de valor añadido al sistema universitario andaluz tanto de la nueva universidad como de la oferta académica propuesta y su proyecto de investigación.

b) Garantizar la implantación de programas y líneas de investigación relevantes correspondientes a las enseñanzas a impartir. Se considera actividad investigadora relevante aquella cuyos resultados sean contrastables; que se proyecte, al menos, sobre todas las ramas de conocimiento de la oferta docente de cada universidad; y que comprenda, en el conjunto de la actividad académica de cada universidad, tanto el desarrollo científico innovador como la transferencia de conocimiento. Para ello, las universidades deberán contar, conforme a lo establecido en la normativa básica del Estado, con una programación plurianual de la actividad investigadora en las áreas científicas que guarden relación con las titulaciones universitarias oficiales que integren la nueva universidad, y que deberá contener, entre otras, las estrategias para la incorporación de talento científico, para la adquisición, uso o construcción de infraestructuras científico-técnicas, para la participación en proyectos de investigación competitivos de ámbito regional, nacional e internacional, y para la colaboración con el sector productivo en materia de I+D+i. Reglamentariamente se desarrollarán los indicadores de referencia para medir los umbrales mínimos de la actividad investigadora en función, entre otros posibles parámetros, de la plantilla de personal docente e investigador y de la capacidad económica de la universidad.

c) Las enseñanzas deberán abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional, y se valorará especialmente su conexión con nuevas ramas surgidas en el campo científico y con nuevas necesidades profesionales.

d) Respecto del personal docente e investigador:

1.º Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación de un profesor o una profesora por cada veinticinco alumnos o alumnas, que podrá ser, como máximo, de un profesor o una profesora por cada cincuenta alumnos o alumnas en la modalidad de enseñanza virtual, pudiendo aplicarse la excepción prevista en el artículo 7.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

2.º Será necesario que la plantilla del personal docente e investigador esté configurada al inicio de sus actividades por un veinte por ciento, al menos, de profesorado doctor, que deberá contar con acreditación o pertenecer al cuerpo de personal docente e investigador, o evaluación positiva para profesorado laboral permanente por la ACCUA o por cualquier otra agencia de evaluación de la calidad reconocida por el Registro Europeo de Agencias de Calidad Universitaria -en adelante, EQAR-, y con las que se haya establecido convenio de reconocimiento mutuo de evaluación de profesorado laboral permanente.

e) Las universidades deberán contar, en el momento de su completo funcionamiento, con una plantilla de personal técnico, de gestión y de administración y servicios estructurada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la universidad.

f) Las universidades deberán disponer de instalaciones y equipamientos docentes, de investigación y de transferencia, de servicios y de gestión adecuados para el desarrollo con calidad de las funciones que les son propias, en los términos señalados en el artículo 8.2 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, todo ello sin perjuicio de que deberán garantizarse las condiciones de prevención de riesgos laborales y los requisitos acústicos, de habitabilidad y de accesibilidad que posibiliten el acceso y movilidad de personas con discapacidad, adaptándose a las necesidades de los títulos y actividad investigadora propuestos.

g) En el supuesto de que se pretenda la creación de una universidad pública, y en el procedimiento previsto en el artículo 115.3 de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, se emitirán los informes preceptivos por parte de la Dirección General competente en materia presupuestaria y la competente en materia de universidades, donde se confirme, respectivamente, la garantía de sostenibilidad y actividad de la universidad.

h) Obligación de que los terrenos y edificios en los que se instale la universidad queden afectados al uso universitario en tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía no autorice el cese de actividades o un cambio en su emplazamiento e instalaciones.