Artículo 116. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 116. Resolución del procedimiento y contenido de la autorización.
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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud de autorización de emisión a la atmósfera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada la solicitud presentada.
2. Para la determinación del contenido de la autorización de emisión a la atmósfera, la Consejería competente en materia de medio ambiente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
3. Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y de lo que se establezca reglamentariamente, todas las autorizaciones de emisión a la atmósfera tendrán un condicionado que recogerá lo siguiente:
a) Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes pertinentes y las condiciones de referencia de dichos valores.
b) Las condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos.
c) Las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación, así como otras de carácter equivalente.
d) Las condiciones y los periodos de verificación previa al inicio de la actividad.
e) El uso de buenas prácticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso.
f) El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olores molestos.
4. La autorización de emisión a la atmósfera podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. Dicha comprobación podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
5. Cuando las instalaciones a que se refiere el artículo 115.1 de la presente ley se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, previstos en la presente ley, la autorización de emisión a la atmósfera se integrará en la autorización ambiental correspondiente. No se incluyen las autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero.
