Artículo 116. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 116. Cebos y señuelos prohibidos.
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(Incluida corrección de errores publicada en el «BOCM» núm. 162, de 9 de julio de 2026)
1. Con carácter general se prohíbe el empleo de cualquier cebo distinto de los autorizados.
2. Se prohíbe en todas las masas de agua de la Comunidad de Madrid el empleo como cebos y señuelos de:
a) Sustancias o materias con componentes químicos que alteren o puedan alterar la calidad de las aguas, el comportamiento, metabolismo o ciclo de cría y reproducción natural de cualquier especie, especialmente aquellas que contiene feromonas, hormonas o laxantes.
b) Sustancias o materias que resulten tóxicas para la fauna acuícola, especialmente aquellas de efectos tranquilizantes o paralizantes.
c) Pez vivo o muerto.
d) Cualquier ejemplar, vivo o muerto, así como de sus partes y derivados, de las especies catalogadas como exóticas invasoras por la normativa sectorial de aplicación.
e) Cualquier clase de huevas, crías o cualquier fase de desarrollo de animales que no pertenezcan a la fauna local, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.
f) Señuelos que precisen el uso de pilas, baterías o fuentes lumínicas artificiales.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrá prohibir cualquier otro cebo o señuelo que, por su carácter lesivo para la protección medioambiental o por otras cuestiones de carácter técnico, se considere oportuno, así como autorizar el empleo de cebos o señuelos prohibidos por motivos de gestión, investigación, divulgación u otras relativas al fomento de la pesca.
