Artículo 116 Reglamento ...2026, DOUE

Artículo 116. Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE

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Artículo 116. Representación profesional.

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1. La representación de personas físicas o jurídicas en procedimientos incoados ante la Oficina con arreglo al presente Reglamento solo podrá ser asumida:
a) por un abogado facultado para ejercer en uno de los Estados parte en el Acuerdo EEE y cuyo centro de actividad se encuentre en el EEE, en la medida en que el abogado esté autorizado a actuar en ese Estado en calidad de representante en materia de propiedad industrial;
b) por representantes autorizados cuyos nombres figuren en la lista de representantes autorizados a que se refiere el artículo 120, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001;
c) por representantes autorizados cuyos nombres figuren en la lista de representantes autorizados en materia de diseños mencionada en el apartado 4.
2. Los representantes autorizados a que se refiere el apartado 1, letra c), solo podrán representar a terceros en los procedimientos en materia de diseños ante la Oficina.
3. A petición de la Oficina o, cuando corresponda, de la otra parte en el procedimiento, los representantes ante la Oficina presentarán a esta un poder firmado para su inclusión en el expediente.
4. La Oficina establecerá y mantendrá una lista especial de representantes autorizados en materia de diseños. Podrá inscribirse en esa lista cualquier persona física que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) poseer la nacionalidad de alguno de los Estados parte en el Acuerdo EEE;
b) tener su centro de actividad o su lugar de empleo en el EEE;
c) estar facultada para representar, en materia de diseños, a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o ante la oficina central de la propiedad industrial de un Estado parte en el Acuerdo EEE.
Cuando la facultad mencionada en el párrafo primero, letra c), no esté supeditada al requisito de una cualificación profesional específica, la persona que solicite su inscripción en la lista y que actúe en materia de diseños ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o una oficina central de la propiedad industrial, deberá haber ejercido con carácter habitual durante al menos cinco años.
Sin embargo, se dispensará de esta condición relativa al ejercicio de la profesión a las personas cuya cualificación profesional para ostentar la representación, en materia de diseños, de personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o una oficina central de la propiedad industrial esté oficialmente reconocida de conformidad con la normativa establecida por el Estado de que se trate.
5. La inscripción en la lista de representantes autorizados en materia de diseños se hará previa petición acompañada de una certificación facilitada por la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o la oficina central de la propiedad industrial del Estado miembro de que se trate, en la que se indique que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 4. Las inscripciones introducidas en la lista de representantes autorizados en materia de diseños se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.
6. El director ejecutivo podrá conceder una exención de cualquiera de los siguientes aspectos:
a) del requisito establecido en el apartado 4, párrafo primero, letra a), cuando se trate de profesionales altamente cualificados, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 4, párrafo primero, letras b) y c);
b) del requisito establecido en el apartado 4, párrafo segundo, si la persona que solicita su inscripción en la lista aporta la prueba de que ha adquirido de otro modo la cualificación requerida.
7. Se podrá dar de baja de la lista de representantes autorizados en materia de diseños a las personas que lo soliciten o que dejen de estar facultadas para ejercer como representantes autorizados. Las modificaciones introducidas en la lista de representantes autorizados en materia de diseños se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.
8. Los representantes que actúen ante la Oficina serán inscritos en la base de datos a que se refiere el artículo 105 y obtendrán un número de identificación. La Oficina podrá exigir al representante que demuestre el carácter real y efectivo de su establecimiento o empleo en cualquiera de las direcciones indicadas. El director ejecutivo podrá determinar los requisitos formales para la obtención de un número de identificación, en particular para las asociaciones de representantes, y para la inscripción de los representantes en la base de datos.