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Articulo 117 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 117

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1. Cuando un tercero garantice una exposición respecto de un cliente, o dicha exposición esté garantizada por una garantía real en valores emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra o) del apartado 3 del artículo 113, los Estados miembros podrán:

a) considerar que dicha exposición se asume sobre el garante y no sobre el cliente; o

b) considerar que dicha exposición se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si la exposición definida en la letra o) del apartado 3 del artículo 113 está garantizada por una garantía real en las condiciones allí mencionadas.

2. Cuando los Estados miembros apliquen el tratamiento contemplado en la letra a) del apartado 1:

a) cuando la garantía se denomine en una divisa diferente de aquélla en la que se denomina la exposición, el importe de la exposición que se considera cubierto se calculará con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de divisas para coberturas del riesgo de crédito con garantías personales recogidas en el anexo VIII;

b) los desfases entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección se tratarán con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de vencimiento recogidas en el anexo VIII; y c) la cobertura parcial podrá reconocerse con arreglo al tratamiento contemplado en el anexo VIII.