Articulo 117 bis Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Articulo 117 bis Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 117 bis. Infracciones y sanciones relacionadas con la obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios.

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Tiempo de lectura: 7 min

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1. Constituyen infracciones tributarias:

a) El incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 112 bis de esta norma foral y en sus disposiciones de desarrollo.

b) La destrucción, borrado o manipulación del sistema informático, software, archivos o ficheros informáticos, a los que hace referencia el artículo 112 bis de esta norma foral, ya sea manualmente o a través de un proceso informático.

c) No enviar los ficheros TicketBAI a la Administración tributaria de manera diferida en los términos y dentro del plazo previsto para ello de acuerdo con la normativa reguladora de la obligación TicketBAI, en el caso de contribuyentes que previamente hayan acreditado la falta de cobertura e imposibilidad de acceso a la red y cuenten con una resolución para ello.

2. Las sanciones asociadas a la infracción prevista en la letra a) del apartado 1 anterior, serán las siguientes:

a) Con carácter general, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 20.000 euros.

En el caso de que el ejercicio anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad económica, se atenderá a la cifra de negocios correspondiente a dicho ejercicio, y si éste fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado de acuerdo con lo dispuesto en esta letra en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción prevista en la letra a) del apartado 1 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 30.000 euros.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el incumplimiento sea con respecto a una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada operación con respecto a la cual se haya producido el incumplimiento.

La sanción resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso podrá ser superior a la que derive de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) anterior.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado de acuerdo con lo dispuesto en esta letra en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, se impondrá la sanción prevista en el primer párrafo de la letra a) anterior.

3. Las sanciones asociadas a la infracción prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, serán las siguientes:

a) Multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 40.000 euros.

La aplicación de esta sanción será incompatible con la aplicación de la sanción establecida en la letra a) del apartado 2 anterior.

En el caso de que el ejercicio anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad económica, se atenderá a la cifra de negocios correspondiente a dicho ejercicio, y si éste fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado conforme a esta letra a) en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 60.000 euros.

b) Cuando la Administración tributaria compruebe que en la destrucción, borrado o manipulación a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, ha intervenido la persona o entidad que ha desarrollado el software o cualquier otra distinta de la obligada en virtud del artículo 112 bis, se considerará asimismo a las citadas personas o entidades intervinientes como sujetos infractores, y todas ellas serán sancionadas con multa pecuniaria fija de 40.000 euros.

Cuando el sujeto infractor interviniente hubiera sido sancionado conforme a esta letra b) en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, será sancionado con multa pecuniaria fija de 60.000 euros.

c) Cuando el contribuyente haya desarrollado el software y a su vez haya cometido la infracción prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, ésta se sancionará según lo dispuesto en la letra a) de este apartado.

A los efectos de este apartado, se considerará que una persona o entidad ha intervenido en la destrucción, borrado o manipulación a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, entre otros supuestos, cuando:

- Haya alterado el sistema informático o software, archivos o ficheros informáticos.

- Haya tenido o tenga, de alguna forma, el control sobre el sistema informático o software, archivos o ficheros informáticos.

- Disponga o ponga a disposición de otras personas o entidades, sistemas, medios o métodos para las citadas destrucción, borrado o manipulación.

- Haya dictado, facilitado o mostrado instrucciones para las citadas destrucción, borrado o manipulación.

- Realice una acción u omisión que, aunque por sí sola no tenga entidad suficiente para ser considerada destrucción, borrado o manipulación, se trate de una acción u omisión que forma parte de dicho proceso y que, unida a la actuación u omisión de otras personas o entidades, conlleva las citadas destrucción, borrado o manipulación.

4. Las sanciones asociadas a la infracción prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, consistirán en multa pecuniaria equivalente a la mitad de las que se derivan de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Las infracciones y sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con las previstas en el artículo 206 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No obstante, cuando se imponga una de las sanciones previstas en el apartado 2 anterior, no procederá la imposición de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 206.2.b) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

6. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores les resultará de aplicación, en su caso, la reducción prevista en el apartado 5 del artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

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