Artículo 117 Ley 1/2026,... Andalucía

Artículo 117. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía

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Artículo 117. Requisitos específicos para las universidades privadas.

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1. En el caso de universidades privadas, y para asegurar la efectiva prestación del servicio público de educación superior, será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, los siguientes requisitos específicos:

a) Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. En las normas de organización y funcionamiento deberán incluirse las unidades, servicios u órganos que exija la normativa de aplicación.

b) Describir los requisitos de acceso y los criterios de admisión al título universitario oficial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

c) Deberán contar con órganos de representación de la comunidad universitaria y con órganos específicos de representación del estudiantado, garantizándose, en todo caso, de forma democrática su elección.

d) Los órganos rectores de carácter académico de la universidad deberán contar con personas que reúnan experiencia académica o profesional suficiente, bien sea en gestión, en docencia, en investigación o en innovación y transferencia de conocimiento.

e) La pertenencia a las plantillas o a los órganos rectores o directivos de la universidad privada será incompatible para el personal funcionario o laboral a tiempo completo de las universidades públicas andaluzas con el desempeño en puestos de funciones académicas, sean docentes, investigadoras o de gestión, en las universidades públicas a las que pertenecen o en las entidades dependientes de estas últimas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en los artículos primero.3 y once.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

f) Justificar las plazas de prácticas curriculares y no curriculares disponibles.

g) Las personas o entidades promotoras deberán incluir en el proyecto a personas con una trayectoria contrastada en el servicio público de educación universitaria, en calidad de centro adscrito o de institución educativa universitaria, que permita acreditar que la universidad tiene plena capacidad para cumplir, desde su puesta en funcionamiento, tanto los requisitos establecidos por la legislación estatal y autonómica como los derivados de su propio proyecto de reconocimiento.

h) Acreditar solvencia económico-financiera para el desarrollo de la actividad, en atención al nivel de experimentalidad y del ámbito académico de los estudios y la investigación que se proponga acometer la universidad. Asimismo, deberán proporcionar información suficiente acerca de las entidades que avalan y financian el proyecto, así como las garantías de su financiación. Para ello deberán aportar los estudios económicos necesarios que acrediten la viabilidad financiera del proyecto, debiendo tener en cuenta, en todo caso, la relación entre los recursos necesarios para constituir la universidad y los compromisos económicos adquiridos para su reconocimiento.

i) Disponer de un plan de viabilidad y cierre exigido para el caso de que la actividad universitaria no resulte sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

j) Destinar, al menos, el tres por ciento de su presupuesto a programas de becas y ayudas al estudio, en los que se tendrá en cuenta el expediente académico del estudiantado y sus circunstancias socioeconómicas.

k) Destinar, al menos, un cinco por ciento de su presupuesto a planes propios de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 100.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las universidades privadas no podrá ser personal funcionario ni contratado laboral en situación de servicio activo, a tiempo completo y destino en una universidad u organismos públicos de investigación, a excepción del profesorado asociado. La misma limitación se aplicará al personal investigador a tiempo completo.

3. Con pleno sometimiento a la legislación laboral vigente, la forma de contratación del profesorado será laboral y se regirá por lo establecido en la normativa en materia de universidades, en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de normativa en materia laboral aplicable, y en el convenio colectivo que resulte de aplicación.

4. El reconocimiento de las universidades privadas caducará, en los términos fijados en la normativa básica estatal, en el caso de que, transcurrido el plazo fijado por la ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas o esta fuera denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

5. Por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo control de su legalidad, se aprobarán las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.