Articulo 117 Ordenación, ...eguradoras

Articulo 117 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 117. Pólizas y tarifas de primas.

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1. Los modelos de pólizas de seguros, las bases técnicas y tarifas deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el domicilio social de la entidad.

2. La póliza de seguro será redactada de forma que sea de fácil comprensión. En caso de extravío de la póliza, el asegurador, a petición del tomador del seguro o, en su defecto, del asegurado o beneficiario, tendrá obligación de expedir copia o duplicado de la misma, la cual tendrá idéntica eficacia que la original. La petición se hará por escrito en el que se expliquen las circunstancias del caso, se aporten las pruebas de haberlo notificado a quienes resulten titulares de algún derecho en virtud de la póliza y el solicitante se comprometa a devolver la póliza original si apareciese y a indemnizar al asegurador de los perjuicios que le irrogue la reclamación de un tercero.

3. En los seguros colectivos de vida, con carácter general, se podrá efectuar la incorporación de los asegurados directamente a la póliza a solicitud del tomador. No obstante, además de la póliza, será precisa la suscripción por los asegurados de boletines de adhesión en los siguientes casos:

a) Aquellos seguros en los que los asegurados deban contribuir al pago de primas.

b) Aquellos seguros en los que existiendo imputación fiscal de las contribuciones empresariales, la misma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.

No será necesaria la suscripción del boletín de adhesión en los seguros colectivos que sirvan para el aseguramiento de planes de pensiones ni en los planes de previsión social empresarial, pudiendo procederse a la incorporación de los asegurados directamente a solicitud del tomador en los términos señalados.

Una vez suscrito el boletín de adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado al contrato, el asegurador emitirá y entregará un certificado individual de seguro. En el caso en que se hubiese efectuado la incorporación de asegurados directamente a la póliza a solicitud del tomador, el certificado individual de seguro indicará un plazo, no inferior a un mes, durante el cual el asegurado podrá oponerse expresamente a su incorporación al colectivo asegurado. Asimismo, en los seguros temporales de fallecimiento o invalidez, el asegurador emitirá y entregará certificados individuales de seguro con motivo de la renovación del contrato.

4. La prima de tarifa estará integrada por la prima pura o de riesgo, por el recargo de seguridad, en su caso, y por los recargos necesarios para compensar a la entidad de los gastos de administración y de adquisición, incluidos entre estos últimos los de mantenimiento del negocio, así como por el posible margen o recargo de beneficio o excedente. Los gastos de gestión de los siniestros se incluirán en todo caso en la prima pura.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir la utilización de las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio o en este real decreto. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas.

En la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se concederá un plazo improrrogable de seis meses para que la entidad aseguradora acomode sus pólizas y tarifas de primas a lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en este real decreto. El incumplimiento de este plazo podrá considerarse constitutivo de infracción muy grave, conforme al artículo 194.6 de la referida ley, o grave, conforme al artículo 195.5 de la misma, y dará lugar al inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos que en ella se establecen, a las prácticas contrarias a la libertad de competencia.