Articulo 117 Reglamento de los Impuestos Especiales
Articulo 117 Reglamento d...Especiales

Articulo 117 Reglamento de los Impuestos Especiales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 117. Declaración de pequeñas fabricaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 600 euros, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, tales empresarios estarán obligados a dar cuenta a la oficina gestora de la existencia de tales obtenciones y expediciones de productos gravados y a practicar una autoliquidación de las cuotas correspondientes a los productos obtenidos o expedidos, en la forma, plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.