Articulo 117 Reglamento de Recaudación
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Artículo 117. Incidencias en las anotaciones

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1. En el caso de que los Registradores de la Propiedad devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se procederá en el acto, si es posible, o en momento posterior a subsanarlo.

2. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables, establecida en el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, el órgano de recaudación solicitará la prórroga que el mismo autoriza, en caso necesario.

3. Si la causa de la denegación consistiere en hallarse inscritos los bienes a nombre de tercero y se estuviese en el caso de los artículos 36 ó 38 de este Reglamento, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno, en el plazo establecido en el artículo 21, apartado 2, letras a) y b), y, si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra el tercero siguiendo luego contra éste el procedimiento.

4. En caso de disconformidad con la decisión del Registrador, se pasarán las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra a efectos de la interposición, si procede, de recurso gubernativo contra la calificación registral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001