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Articulo 117 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 117. Utilización de inmuebles por la entidad mancomunada.

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(DEROGADO)

1. La entidad podrá utilizar inmuebles pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social que hayan sido adscritos a una de las mutuas partícipes para el desarrollo de su actividad, previa solicitud del cambio de adscripción y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.

2. En el supuesto de utilización por la entidad mancomunada de bienes inmuebles del patrimonio histórico de alguna de las mutuas partícipes, deberá formalizarse el correspondiente contrato de arrendamiento o de compraventa.

El arrendamiento de inmuebles se regirá en todo caso por lo dispuesto en artículo 24 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.

En caso de adquisición por la entidad, el inmueble pasará a formar parte del patrimonio de la Seguridad Social y se inscribirá a nombre de Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.