Articulo 118 Fauna Silvestre

Articulo 118 Fauna Silvestre

  • Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
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Artículo 118. Infracciones graves.

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Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Pescar con red en acequias o cauces de derivación.

2. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta.

3. Pescar estando inhabilitado para ello.

4. Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva.

5. Pescar en época de veda.

6. No restituir a las aguas, comerciar o tener peces cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.

7. La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad.

8. Pescar en el interior de las escalas o pasos para peces.

9. Pescar con arma de fuego o aire comprimido.

10. Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por la Consejería de Medio Ambiente.

11. Practicar la pesca subacuática.

12. Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.