Artículo 118. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 118. Distancias de pesca.
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1. Con el fin de proteger las especies acuícolas y su libre tránsito por los cursos fluviales, de armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores, así como para garantizar la sostenibilidad del aprovechamiento pesquero, se establecen las siguientes distancias:
a) En aguas trucheras y de transición, una distancia mínima de treinta metros entre pescadores.
b) En aguas ciprinícolas, la distancia entre pescadores es de diez metros, salvo en la práctica de la pesca a la ova, que es de treinta metros.
c) Las distancias entre pescadores sólo serán exigibles cuando alguno de ellos así lo requiera, reconociendo la preferencia al que primero hubiese accedido al lugar, pudiendo reducirse la distancia establecida de común acuerdo entre los mismos.
2. En la pesca del cangrejo cada pescador puede ocupar un máximo de diez metros lineales de orilla por arte, con un máximo de diez reteles, lamparillas, arañas o artes similares de pesca no pasiva autorizados.
3. La consejería competente en materia de pesca puede modificar, ampliando o reduciendo, las anteriores distancias mediante orden o en los diferentes instrumentos de planificación, para la mejor práctica de la actividad en determinados escenarios de pesca.
