Articulo 118 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 118. Legitimación activa.

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En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996