Articulo 118 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 118. Definición de albergue y placa de identificación.
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1. Son albergues los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.
Se consideran habitaciones múltiples a estos efectos aquellas cuya capacidad sea igual o superior a 4 plazas.
2. Los albergues, sean turísticos o de peregrinos, no tienen categorías. En todos los albergues será la obligatoria la exhibición junto a la puerta principal de una placa según, se trate de una clase u otra de albergue, conforme a lo dispuesto en el Anexo X de este reglamento.
