Articulo 119 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 119 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 119. Indicaciones obligatorias

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1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a) categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II. En el caso de las categorías de productos vitícolas definidas en el anexo VII, parte II, punto 1 y puntos 4 a 9, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, la denominación de la categoría irá acompañada por:

i) el término desalcoholizado si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto no es superior al 0,5 %, o

ii) el término parcialmente desalcoholizado si el grado alcohólico volumétrico adquirido es superior al 0,5 % e inferior al grado alcohólico adquirido mínimo de la categoría antes de la desalcoholización.

b) en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

i) la expresión "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida", y

ii) el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

c) el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d) la procedencia;

e) el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

f) el importador, en el caso de los vinos importados;

g) para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar;

h) la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011,

i) la lista de ingredientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;

j) en el caso de los productos vitícolas que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, y tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 %, la fecha de durabilidad mínima conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011.

(NOTA: Apdos. 1.h) a 1.j) aplicables a partir del 8 de diciembre de 2023)

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en el caso de los productos vitícolas distintos a los que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, la referencia a la categoría de producto vitícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:

a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 112, letra a), con arreglo a las especificaciones mencionadas en el artículo 94, apartado 2;

b) en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 227 a fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra h), la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo «E» de energía. En tales casos, la información nutricional completa se facilitará por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Dicha información nutricional no deberá exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización y no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra i), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos:

a) no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios;

b) la lista de ingredientes no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización, y

c) la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este.

La indicación a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1169/2011.