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Articulo 119 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

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Artículo 119. Guarda protectora

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1. Los progenitores o las personas titulares de la tutela, si concurren circunstancias graves y ajenas a su voluntad que les impiden cumplir temporalmente las funciones de guarda, pueden solicitar al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes que asuma la guarda del niño o el adolescente mientras se mantenga aquella situación. Esta guarda se realiza mediante el acogimiento en un centro o por parte de una persona o una familia.

2. La guarda protectora no afecta a la obligación de los progenitores o de otros parientes de hacer todo lo necesario para asistir a los niños o a los adolescentes ni la obligación de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

3. La resolución administrativa de guarda debe determinar la obligación de los progenitores u otros parientes de contribuir al sostenimiento del niño o el adolescente en los términos que se establezcan reglamentariamente.