Articulo 119 Reglamento del Mutualismo Judicial
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Artículo 119. Naturaleza y Normativa Aplicable.

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1. La Mutualidad General Judicial es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos para los Organismos Autónomos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Como tal Organismo, depende del Ministerio de Justicia, al que corresponde su dirección estratégica y la evaluación y control de los resultados de su actividad.

2. La Mutualidad General Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del texto refundido de 23 de junio de 2000, se regirá en cuanto al régimen económico- financiero, patrimonial, presupuestario, contable y al de intervención y control financiero de las prestaciones, así como en lo referente al régimen de conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, por el mismo texto refundido, por las normas reglamentarias que, como la presente, lo desarrollen, por la Ley General Presupuestaria en las materias en las que sea de aplicación y, supletoriamente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011