Articulo 12 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 12
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1. Las autoridades no concederán la autorización que permita el acceso a la actividad de una entidad de crédito a menos que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada, y el importe de dicha participación.
A la hora de determinar la participación cualificada en el contexto del presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (1).
2. Las autoridades competentes no concederán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieren persuadidas de la idoneidad de los accionistas o socios.
3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión.
Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.
