Articulo 12 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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Artículo 12. Funciones.

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1. El personal que preste el control de acceso deberá desempeñar el ejercicio del derecho de admisión con arreglo a las condiciones específicas de admisión que en su caso se establezcan y a las normas particulares o instrucciones de uso.

2. En todo caso, el personal de control de acceso deberá cumplir las siguientes funciones:

a) Regular la entrada de personas al establecimiento, espectáculo o actividad recreativa con el fin de que se realice de modo ordenado y pacífico y no perturbe el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se celebre.

b) Impedir el acceso al establecimiento de las personas que incurran en alguno de los supuestos establecidos en artículo 6 o incumplan las condiciones específicas de admisión aprobadas e indicadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3.

c) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.

d) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al establecimiento, local o instalación, cuando sea procedente.

e) Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.

f) Colaborar con los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, realicen inspecciones o controles para velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

g) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviese o, en su defecto, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento.

h) Facilitar el acceso a las personas discapacitadas que cumplan los demás requisitos exigidos en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011