Articulo 12 bis -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Norma 12 bis. Porcentaje del colchón anticíclico sobre la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores aplicable a exposiciones ubicadas en España y posibilidad de reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos sobre la exposición al riesg

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Norma 12 bis. Porcentaje del colchón anticíclico sobre la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores aplicable a exposiciones ubicadas en España y posibilidad de reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos sobre la exposición al riesgo frente a un sector aplicables a exposiciones ubicadas en otros Estados.

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1. Para la determinación del porcentaje aplicable sobre el importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores, el Banco de España evaluará y hará un seguimiento continuado de la relevancia cuantitativa de los distintos sectores o categorías de exposiciones crediticias de las entidades de crédito y de una serie de indicadores para cada uno de los sectores o categorías.

2. A los efectos del apartado 1 de esta norma, se identifican las exposiciones al riesgo de los siguientes sectores, con independencia del método de riesgo de crédito que la entidad les aplique para calcular los requerimientos de fondos propios correspondientes:

a) Sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial), según se identifican en la norma 66.6.b) y en la norma 66.6.c).ii) de la Circular 4/2017, respectivamente, que desarrollen una actividad económica clasificada como "promoción inmobiliaria" o como "actividades inmobiliarias", de acuerdo con el anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE 2009). En relación con los empresarios individuales (actividad empresarial), se recogerán exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

b) Sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial), según se identifican en la norma 66.6.b) y en la norma 66.6.c).ii) de la Circular 4/2017, respectivamente, que desarrollen una actividad económica que no se clasifique como "promoción inmobiliaria" o como "actividades inmobiliarias", de acuerdo con el anexo del Real Decreto 475/2007. En relación con los empresarios individuales (actividad empresarial), se recogerán exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

c) Hogares, según se identifican en la norma 66.6.c) de la Circular 4/2017, que sean destinatarios de un crédito a la vivienda, de acuerdo con la norma 69.2.e).i) de la Circular 4/2017, exclusivamente por el importe correspondiente a dicha financiación de la vivienda, excluidos aquellos cuya vivienda le conste a la entidad que se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica.

d) Hogares, según se identifican en la norma 66.6.c) de la Circular 4/2017, por la financiación no incluida en la letra c) de este apartado, y excluidos los empresarios individuales (actividad empresarial) recogidos en las letras a) y b) anteriores. Por tanto, solo se incluirán las operaciones concedidas a empresarios individuales cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.

Las exposiciones que cuenten con algún tipo de garantía personal se atribuirán al sector del obligado principal, sin perjuicio de que sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito se determinen de conformidad con lo previsto en la norma 8 de esta circular.

3. En particular, se utilizarán los siguientes indicadores para la evaluación, el seguimiento y la determinación del porcentaje aplicable por el Banco de España al importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores para las exposiciones ubicadas en España:

i. Crédito a los sectores considerados, expresado en valor absoluto, tanto en términos nominales como deflactado por el indicador de precios correspondiente, y en términos relativos sobre el PIB, sobre la renta disponible y sobre el valor añadido bruto de cada sector.

ii. Los crecimientos y los cambios de las medidas consideradas en el punto anterior, así como estimaciones de la desviación de estas medidas respecto a sus tendencias a largo plazo.

iii. Indicadores sobre el grado de desequilibrio financiero de los sectores analizados, incluyendo variables como la tasa de ahorro, la capacidad o necesidad de financiación y la ratio de deuda sobre renta disponible o sobre valor añadido, entre otros.

iv. Nivel, evolución y desviación respecto a la tendencia a largo plazo de los precios de activos relevantes para el seguimiento de los desequilibrios cíclicos en cada sector, incluidos los precios de compraventa y del alquiler en el mercado inmobiliario.

v. Cualquier otra información cuantitativa y cualitativa que el Banco de España considere relevante.

4. El Banco de España evaluará periódicamente la evolución de los indicadores recogidos en el apartado 3 de esta norma. De acuerdo con dicha evaluación, el Banco de España, en su caso, fijará el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente a un sector o varios sectores cuando los indicadores recogidos en el apartado 3 de esta norma indiquen desequilibrios sectoriales cíclicos que considere que pueden entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real españoles. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:

i. El porcentaje del colchón anticíclico calculado de conformidad con la norma 9 de esta circular.

ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS.

iii. Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes.

En caso de que el Banco de España estime necesario fijar un porcentaje del colchón anticíclico para el importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores, lo notificará a las entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que interesen.

5. El Banco de España podría decidir fijar un porcentaje del colchón anticíclico para el importe de la exposición al riesgo frente a varios sectores o categorías simultáneamente cuando se considere una herramienta macroprudencial más efectiva.

6. El Banco de España, conforme al apartado 4 de esta norma, determinará el porcentaje del colchón anticíclico, expresado como porcentaje del importe de la exposición al riesgo calculada de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 frente al sector o categoría según el apartado 2 de esta norma y que corresponde a las exposiciones crediticias en España. Dicho porcentaje se situará entre el 0 % y el 5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a las que se refiere el apartado 1 lo justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico superior al 5 %.

7. Cuando el Banco de España decida fijar por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente a un sector o varios simultáneamente superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el porcentaje del colchón vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar dicho porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico para la exposición al riesgo frente al sector o sectores en cuestión. Dicha fecha será seis meses posterior a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón o su incremento de conformidad con el apartado 9 de esta norma, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de seis meses.

8. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico establecido para el importe de la exposición al riesgo frente a un sector, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del porcentaje del colchón. No obstante, ese período indicativo no será vinculante.

9. Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada conforme al apartado 4, el Banco de España anunciará el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores, y los sectores o categorías de exposiciones afectadas mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:

a) El porcentaje del colchón anticíclico aplicable.

b) Los sectores o categorías de exposiciones crediticias en España sobre los que se aplicará.

c) Una justificación del porcentaje del colchón.

d) Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación del requerimiento.

e) En el supuesto de que se fije por primera vez o se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar dicho porcentaje a efectos del cálculo de sus requerimientos de colchón de capital anticíclico.

f) Si la fecha a la que se refiere la letra e) es posterior en menos de seis meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

g) En el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.

h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno a la luz de las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1 de la Directiva 2013/36/UE, u otros organismos internacionales.

10. La decisión sobre la fijación de un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores se aplicará hasta que, a juicio del Banco de España, el riesgo sistémico deje de existir.

11. Cuando el Banco de España adopte una decisión de disminución del porcentaje del colchón anticíclico aplicable al importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores, con independencia de que pase o no a ser nulo, y a su vez decida fijar por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico sobre el importe total de la exposición al riesgo superior a cero o incrementar su porcentaje, podrá establecer como fecha en que será efectiva la disminución del porcentaje del colchón anticíclico aplicable al importe de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores la fecha en que se aplique la fijación por primera vez o el incremento del porcentaje del colchón anticíclico sobre el importe total de la exposición al riesgo.

12. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad legalmente previstas, el Banco de España facilitará a las autoridades designadas por otros Estados miembros o a las autoridades pertinentes de terceros países la información necesaria a los efectos de que, si procede, reconozcan la determinación de colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente al sector o sectores correspondientes y la apliquen a las entidades autorizadas en sus respectivos territorios que tengan sucursales o exposiciones en España.

13. Cuando una autoridad designada por otro Estado miembro o la autoridad pertinente de un Estado no miembro de la UE haya fijado un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a la exposición al riesgo frente a un sector o medida equivalente, el Banco de España podrá reconocer dicha medida a efectos del cálculo, por parte de todas las entidades autorizadas en España, de sus requerimientos de colchón anticíclico, conforme a la fórmula recogida en la norma 8.2 de esta circular.

En el supuesto de que el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente a un sector fijado por otra autoridad designada o pertinente, sin perjuicio de la notificación a todas las entidades afectadas por la resolución adoptada conforme al apartado 4, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:

i. El porcentaje del colchón anticíclico aplicable y las exposiciones sobre las que habrá de calcularse.

ii. El Estado miembro o no miembro al que se aplica.

iii. En el supuesto de que se fije por primera vez o se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en España habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de sus requerimientos de colchón de capital anticíclico.

iv. Si la fecha a la que se refiere el punto iii es posterior en menos de seis meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.