Articulo 12 Canal interno para el tratamiento de informaciones sobre posibles infracciones
Artículo 12. Condiciones generales de la iniciación de las actuaciones de investigación
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1. El inicio de las actuaciones de investigación por las correspondientes inspecciones solo podrá acordarse cuando se haya podido efectuar su comprobación previa y exista constancia suficiente de la existencia de indicios razonables de veracidad de los hechos y que por su naturaleza pueden ser objeto de investigación.
2. El inicio de las actuaciones de investigación se realizará por acuerdo expreso del titular del centro directivo del que dependa la correspondiente inspección, o del titular del órgano o unidad que, por razón de la materia, se haya puesto en funcionamiento para el conocimiento de informaciones sobre posibles infracciones en sus correspondientes ámbitos.
3. Si una vez realizadas las actuaciones de investigación se comprueba que no existen indicios razonables de veracidad de los hechos, se emitirá informe archivando las actuaciones, acompañado, en su caso, de las recomendaciones que se estimen necesarias.
4. Cuando se constate la existencia de hechos que pudieran dar lugar al inicio de actuaciones de oficio, como puede ser iniciación de expedientes sancionadores o disciplinarios, nulidad de oficio, declaraciones de lesividad, reintegros, responsabilidad patrimonial o expedientes de enjuiciamiento contable, se remitirán las actuaciones al órgano competente para iniciar el procedimiento. El informe de remisión no será susceptible de recurso, al no declarar de manera definitiva la existencia de responsabilidad ni la vulneración del ordenamiento jurídico, ni decidir sobre el fondo del asunto.
