Artículo 12.Decreto 6/2026, de 20 de febrero
Artículo 12. Transmisión de las licencias
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1. Las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi serán transmisibles previa autorización del ayuntamiento. Las licencias temporales serán intransmisibles.
2. La cesión de uso de la licencia o cualquier acto translativo de posesión o dominio de esta que se lleve a cabo contraviniendo las disposiciones de este Decreto o sin la autorización del ayuntamiento será nula y comportará la revocación de la licencia, previa tramitación del correspondiente expediente.
3. La persona transmitente de una licencia de taxi no podrá solicitar otra licencia hasta transcurridos dos años desde la última transmisión.
4. El plazo máximo para la transmisión de la licencia será de tres meses en los siguientes supuestos:
a) La jubilación o la declaración de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión, en el caso de las personas físicas titulares de licencia, salvo el caso de incapacidad permanente total para ejercer la profesión y la licencia sea explotada mediante personal asalariado.
b) El cese de actividades declarado por resolución judicial firme.
c) El acuerdo de disolución de la persona jurídica titular de la licencia.
En caso de muerte de la persona física titular de la licencia, este plazo máximo será de seis meses, prorrogable por seis meses más, previa solicitud justificada de la persona interesada.
Los plazos previstos en este apartado se computarán desde que se haya producido la circunstancia motivadora de la transmisión.
5. Para hacer efectiva la transmisión de la licencia, la persona adquirente deberá acreditar:
a) Cumplir los requisitos necesarios para la obtención de la licencia.
b) No tener pendiente ninguna sanción pecuniaria impuesta por resolución firme en vía administrativa por cualquier infracción relacionada con la prestación de servicio con la licencia objeto de la transmisión.
c) El pago de la correspondiente tasa.
6. Para la autorización de la transmisión será necesario dar de baja el vehículo afecto a la licencia, excepto si se transmite conjuntamente con esta.
7. No podrán ser objeto de transmisión las licencias que estén afectadas por una medida cautelar de prohibición de transmisión, hasta el levantamiento de la medida.
8. La solicitud de la transmisión se deberá realizar conjuntamente por el titular y la persona adquirente. El ayuntamiento dispondrá de tres meses, prorrogables por causa justificada, para autorizar o denegar la transmisión, y, en caso de no dictarse resolución expresa dentro del plazo establecido o la prórroga, se entenderá autorizada la transmisión. Desde el momento de la solicitud y hasta que sea autorizada la transmisión a favor de la persona adquirente, la licencia estará especialmente afecta a la referida transmisión y no disponible para su titular, únicamente en los casos indicados en el apartado 4 de este artículo 12.
9. En las transmisiones mortis causa, cuando ninguna de las personas herederas cumpla los requisitos para ostentar la titularidad de la licencia, se podrá autorizar excepcionalmente a una persona heredera, sin aplicación de vehículo, para que efectúe la transmisión a una tercera persona. Esta transmisión se deberá efectuar en un plazo máximo de tres meses desde la obtención de la autorización para efectuar la transmisión.
