Articulo 12 Dir 2000/60/C...a de aguas

Articulo 12 Dir. 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

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Artículo 12. Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro

Vigente

1. Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión de sus aguas pero que no puede ser resuelto por dicho Estado miembro, lo notificará a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro pertinente y, cuando afecte a una demarcación hidrográfica internacional, a cualquier estructura de coordinación pertinente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 4, y formulará recomendaciones para su resolución.

2. Los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar los motivos de los problemas a que se refiere el apartado 1 y las medidas necesarias para abordarlos.

Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1.

3. La Comisión será informada de todas las actividades de cooperación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo e invitada a participar en ellas. Cuando proceda, la Comisión, teniendo en cuenta los planes presentados con arreglo al artículo 15, estudiará si es necesario adoptar nuevas medidas a escala de la Unión para reducir las consecuencias transfronterizas en las masas de agua.

4. La Comisión presentará, en un plazo de seis meses, sus observaciones sobre cualquier recomendación recibida de los Estados miembros en el contexto de la cooperación a que se refieren los apartados 2 y 3.

5. Cuando un Estado miembro se enfrente a circunstancias excepcionales de origen natural o antropogénico, o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua situadas en otros Estados miembros, velará por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes para las masas de agua afectadas en dichos Estados miembros, así como a cualquier estructura de coordinación pertinente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 4 (para una demarcación hidrográfica internacional), y a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria entre los Estados miembros afectados, en caso de no existir anteriormente, y se use para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales y movilizar la respuesta de emergencia adecuada.