Articulo 12 estándares urbanísticos
Artículo 12. Cumplimiento en municipios no obligados.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los municipios no obligados a aplicar las reservas de suelo para viviendas protegidas según lo dispuesto por la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, en ámbitos de ordenación de uso predominante residencial deberán destinar a vivienda de protección pública la edificabilidad urbanística residencial atribuida a los terrenos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en su artículo 27.4.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la reparcelación en el ámbito correspondiente no dé lugar a derecho en pleno dominio a favor de la Administración Local de, al menos, un solar o parcela edificable, parte o toda la cesión de edificabilidad urbanística prevista en el artículo 27 de la Ley 2/2006 podrá sustituirse por el abono en metálico de su valor, importe que en todo caso quedará adscrito al patrimonio municipal de suelo.
3. Igualmente, dicho cumplimiento podrá ser acreditado mediante transferencias de dicha edificabilidad urbanística a otros ámbitos de ordenación previa autorización del departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, según lo dispuesto en las disposiciones sobre transferencia de edificabilidad contenidas en el presente Decreto.
