Articulo 12 Forestal de Andalucía
- Norma derogada desde el 9 de abril de 2026. - Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía.
Artículo 12.
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Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial o especial y descripción del medio físico objeto de la ordenación.
b) Inventario y análisis de la situación de los ecosistemas existentes y de los recursos naturales que los conforman, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) El estudio del entorno socioeconómico.
d) Determinación de las directrices, orientaciones y limitaciones para que la protección y conservación de los recursos naturales sea compatible con el desarrollo socioeconómico.
e) Actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados.
f) Medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las actuaciones previstas.
g) La declaración de utilidad pública o interés social de las actuaciones contenidas en el mismo.
h) Determinación de las actividades, obras e instalaciones a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en la legislación específica de Evaluación de Impacto Ambiental, así como las que deben quedar sujetas al estudio socio-económico.
i) Criterios orientativos para las diversas políticas sectoriales.
j) Análisis económicos, financieros y de generación de empleo.
