Articulo 12 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Articulo 12 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas

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Artículo 12. Aplicación de una regla sobre beneficios insuficientemente gravados en todo el grupo de empresas multinacionales

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en una jurisdicción de un tercer país que no aplique una regla de inclusión de rentas admisible, o cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales sea una entidad excluida, los Estados miembros garantizarán que las entidades constitutivas ubicadas en la Unión estén sujetas, en el Estado miembro en el que estén ubicadas, a un ajuste equivalente al importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a ese Estado miembro en el ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 14.

A tal fin, dicho ajuste se podrá realizar mediante un impuesto complementario adeudado por dichas entidades constitutivas o una denegación de deducción de la renta imponible de dichas entidades constitutivas que dé como resultado un importe de deuda tributaria necesario para recaudar el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro.

2. Cuando un Estado miembro aplique el ajuste con arreglo al apartado 1 del presente artículo en forma de denegación de la deducción de los ingresos imponibles, dicho ajuste se aplicará en la medida de lo posible con respecto al ejercicio fiscal en el que finalice el ejercicio fiscal para el que se calculará el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados y se atribuirá a un Estado miembro de conformidad con el artículo 14.

Cualquier importe adicional del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados que siga pendiente con respecto a un ejercicio fiscal como resultado de la aplicación de una denegación de deducción de la renta imponible para dicho ejercicio fiscal se trasladará en la medida necesaria y estará sujeto, con respecto a cada ejercicio fiscal sucesivo, al ajuste con arreglo al apartado 1 hasta que el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro en ese ejercicio fiscal se haya pagado.

3. Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión no estarán sujetas al presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022