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Articulo 12 Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo de Especies Amenazadas

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Artículo 12. Conservación ex situ y propagación de especies silvestres amenazadas.

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1. Como complemento a la conservación in situ y siempre que las condiciones de la población silvestre lo permitan, la Comisión promoverá la realización de programas de cría en cautividad, de conservación ex situ o de propagación fuera de su hábitat natural, para las especies incluidas en el Catálogo en cuya estrategia, o en cuyos correspondientes planes de conservación o recuperación, figure esta medida, dando prioridad a las especies endémicas españolas incluidas en la categoría en peligro de extinción del Catálogo. Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción al medio natural. En cualquier caso, la necesidad de realizar programas de cría en cautividad o conservación ex situ, deberá haber sido previamente recomendada en un estudio o en un análisis de viabilidad poblacional.

2. El MARM, en el marco de lo estipulado en el artículo 4 a) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, podrá establecer, en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, los mecanismos financieros pertinentes para incentivar la participación de las instituciones y organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Comisión acordará la designación y condiciones de los centros de referencia a nivel nacional, siendo la Dirección General quien ejerza la coordinación de los respectivos programas de conservación ex situ.

4. La Comisión promoverá la existencia de una red de bancos de material biológico y genético, dando prioridad a la preservación de material biológico y genético procedente de especies endémicas amenazadas.

5. Las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía deberán mantener un registro de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones de material biológico y genético de fauna y flora silvestres que mantengan en sus instalaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2011 en vigor desde 24-02-2011