Articulo 12 el que se ord...en Euskadi

Articulo 12 el que se ordena la formación profesional para el empleo en Euskadi

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Artículo 12.- Certificados de profesionalidad.

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1.- Los certificados de profesionalidad acreditan con carácter oficial las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe promover que las competencias profesionales adquiridas por las personas trabajadoras, tanto a través de procesos formativos como de la experiencia laboral, sean objeto de acreditación.

2.- Se podrán obtener certificados de profesionalidad y/o acreditaciones parciales acumulables a través de acciones formativas cursadas en las iniciativas de formación de oferta, formación programada por las empresas, formación dual y programas específicos, así como a través de la iniciativa privada y mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

3.- Para que la formación asociada a certificados de profesionalidad realizada sin financiación pública por empresas o entidades de iniciativa privada en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco pueda dar derecho a la obtención de un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable, será condición indispensable que el centro o entidad de formación que promueva la misma haya obtenido la autorización de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y haya ejecutado la formación siguiendo la ordenación formativa que la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad establece. A tal fin, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará las actuaciones oportunas de evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas, y podrá dictar las instrucciones al efecto.

4.- Las competencias profesionales están referidas a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por lo que cada certificado de profesionalidad puede comprender una o más de estas unidades.

5.- La formación que vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad debe respetar los contenidos de los módulos formativos y los requisitos que se determinen en las normas específicas reguladoras de los mencionados certificados.

6.- Lanbide-Servicio Vasco de Empleo puede ofrecer, conjuntamente con las acciones formativas de los certificados de profesionalidad, otros módulos no asociados a unidades de competencia que aseguren la formación mínima necesaria para el aprovechamiento de la formación.

7.- La realización o exención del módulo de prácticas de los certificados de profesionalidad se regirá por la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad.

8.- La competencia para tramitar y resolver la expedición de los certificados de profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables en Euskadi, así como para expedir estas últimas, corresponde a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que lo llevará a cabo a instancia de la persona solicitante, una vez demuestre haber superado los módulos correspondientes, o bien le haya sido reconocido mediante el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación, de acuerdo con el Decreto 463/2013, de 17 de diciembre, por el que se crea el Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, y se establece el procedimiento para su registro y expedición.

9.- En el ejercicio de su función de gestión del Registro al que se refiere el párrafo anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo velará para garantizar la actualización de la información que se recoge en el mismo en tiempo real, a los efectos que correspondan, mediante los procedimientos y las comunicaciones oportunas, con pleno respeto a lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal.