Articulo 12 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros
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Articulo 12 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros

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Artículo 12. Conceptos.

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1. A los efectos de esta Ley se consideran ámbitos metropolitanos los constituidos por municipios contiguos y completos entre los cuales se produzcan influencias recíprocas entre sus servicios de transportes derivadas de su interrelación económica, laboral o social. Su delimitación territorial se realizará por el Consejo de Gobierno, oídas las Entidades Locales afectadas.

2. En los ámbitos a que se refiere el apartado anterior el sistema de transporte metropolitano estará integrado por los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones de interés metropolitano.

3. Serán de interés metropolitano los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones de transporte público de viajeros declarados como tales con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2003 en vigor desde 28-05-2003