Artículo 12 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 12. Portal único sobre el trabajo forzoso
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
La Comisión creará y actualizará periódicamente un sitio web único (en lo sucesivo, «portal único sobre el trabajo forzoso») que ponga a disposición del público, en el mismo lugar y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, los elementos siguientes:
a) los nombres, direcciones y datos de contacto de las autoridades competentes;
b) las directrices;
c) la base de datos;
d) una lista de las fuentes de información públicamente disponibles que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las fuentes que pongan a disposición datos desglosados sobre el impacto y las víctimas del trabajo forzoso, como datos desglosados por género o datos sobre el trabajo forzoso infantil, que permitan detectar tendencias específicas relacionadas con la edad o el género;
e) el punto único de presentación de información;
f) cualquier decisión de prohibir un producto;
g) cualquier retirada de una prohibición;
h) el resultado de las revisiones.
