Articulo 12 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 12.
Vigente
Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas sitas en un término municipal en donde exista algún monte catalogado de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Administración Forestal acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-01-1991 en vigor desde 03-02-1991