Artículo 12. Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo
Artículo 12. Procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión.
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1. En caso de que durante el trámite de oposición de la Unión se presentase una oposición admisible a una solicitud de registro de una indicación geográfica española, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación trasladará sin demora, y en todo caso antes del transcurso de diez días, a la autoridad competente o, en caso de una indicación geográfica supraautonómica, a la agrupación de productores solicitante, la invitación de la Comisión Europea de inicio de consultas con el oponente, junto con la propia oposición y todos los documentos facilitados por el oponente. Asimismo, en el caso de las supraautonómicas, se procederá sin demora a trasladar al oponente el requerimiento para iniciar las consultas y la información pertinente.
2. Se mantendrán las consultas entre la agrupación de productores solicitante, asistida por la autoridad competente, y el oponente. Si es necesario, antes de finalizar el plazo de tres meses, la autoridad competente correspondiente trasladará sin demora, y en todo caso antes del transcurso de diez días, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la solicitud para prorrogar la consulta por un máximo de tres meses.
3. Una vez terminado el periodo establecido para las consultas, la autoridad competente deberá comunicar, en el plazo de veinte días, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el resultado de estas y toda la información intercambiada para que este último pueda comunicarlo a la Comisión Europea.
La comunicación se hará según el formato establecido en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.
4. Si, tal y como establece el artículo 2.4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión de 30 de octubre de 2024 por el que se completa el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la inscripción en el registro y la protección de las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y los términos de calidad facultativos y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014, el acuerdo alcanzado supone un cambio sustancial del correspondiente pliego de condiciones que la autoridad competente considera necesario someter a un procedimiento nacional de oposición adicional, deberá efectuarse de nuevo el procedimiento contemplado en los artículos 6, 7 y 8 de este real decreto, lo que deberá figurar en la comunicación contemplada en el apartado 3 de este artículo, como obliga el artículo 9.2.f) del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.
