Articulo 12 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo
Artículo 12. Transmisión mortis causa
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1. En el supuesto de fallecimiento de la persona titular, las personas herederas adquirirán los derechos y las obligaciones inherentes a los títulos habilitantes tras la autorización de dicha transmisión por parte de las administraciones competentes sobre cada uno de los títulos habilitantes de conformidad con el procedimiento coordinado regulado en la sección 1ª de este capítulo.
De no existir personas herederas, la licencia y la autorización quedarán extinguidas.
2. La solicitud de autorización para la transmisión por causa de fallecimiento se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, aunque dicha solicitud de autorización será iniciada y suscrita por la persona o personas adquirientes o sus representantes. Dicha solicitud deberá ir acompañada, además, del original o una fotocopia compulsada del certificado de defunción de la persona causante, excepto en el supuesto en el que dicha certificación pueda ser obtenida directamente por medios electrónicos por la Administración competente y la persona interesada no manifieste expresamente su negativa a su obtención de oficio por la propia Administración.
No obstante, en cuanto a la comprobación de que concurren los requisitos para la transmisión, se observarán las siguientes especialidades:
a) Podrá autorizarse la transmisión aún en caso de que no hayan transcurrido dos años desde que la persona transmitente fallecida hubiese adquirido la condición de titular.
b) En relación con la persona transmitente, las obligaciones tributarias, con la seguridad social y demás relacionadas con la actividad del taxi, así como las sanciones dinerarias derivadas del ejercicio de la actividad como taxista que le hayan sido impuestas por resolución administrativa firme, deberán estar satisfechas por aquella o aquellas a quienes legalmente les corresponda por motivo del fallecimiento.
La propuesta de resolución que le corresponde emitir al ayuntamiento se expedirá en coherencia con estas especialidades.
3. Si la transmisión no pudiera llegar a autorizarse por no reunir la persona adquiriente los requisitos legalmente exigidos o por cualquier otra causa, los títulos habilitantes quedarán extinguidos. No obstante, en caso de que la transmisión se produzca a favor de una persona heredera forzosa que carezca de los requisitos exigidos para ser titular, dichos títulos quedarán en suspensión por un plazo máximo de dos años, antes de quedar definitivamente extinguidos en caso de que no se cumplan tales requisitos o se produzca la transmisión a favor de una persona tercera.
4. No obstante lo previsto en los números anteriores, en caso de que se constituya una comunidad de personas herederas, ésta podrá figurar como titular de los títulos habilitantes por un período máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona causante.
Sin embargo, antes de que concluya ese período dichos títulos deberán constar adscritos a nombre de una persona física, ya sea miembro de la comunidad o no. De no hacerse así, los títulos caducarán de manera automática.
5. Será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, en el caso de la primera transmisión mortis causa que se produzca tras su entrada en vigor.
