Artículo 12 se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León
Artículo 12.- Deber y responsabilidad de la ordenación forestal.
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1. Deberán contar con un instrumento de ordenación forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, los siguientes montes:
a) Los catalogados de utilidad pública.
b) Los declarados protectores.
c) Los que, no estando en alguna de las dos categorías precedentes, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1.° Tener más de 500 ha de superficie forestal arbolada con una fracción de cabida cubierta promedio superior al 20 %.
2.° Tener más de 250 ha de superficie forestal arbolada con fracción de cabida cubierta promedio superior al 20 % y una edad media del arbolado superior a ochenta años, y estar incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas de Castilla y León.
2. La consejería podrá determinar el tipo de instrumento forestal exigible para las diferentes tipologías de montes que deban tenerlo, en función de sus características de titularidad, extensión, estado forestal y valores naturales, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
3. La responsabilidad de contar con un instrumento de ordenación forestal en los montes que deban tenerlo corresponde:
a) En los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León o en que existan derechos reales de vuelo a favor de la misma, a la Administración de esta Comunidad.
b) En los montes catalogados de utilidad pública que no estén incluidos en el apartado anterior, a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a sus titulares, de forma solidaria.
c) En el resto de los montes, a quienes sean responsables de su gestión forestal, y subsidiariamente a sus titulares en caso de no ser los mismos.
4. Los titulares de los montes que deban disponer de un instrumento de ordenación forestal tendrán, para dotarse del mismo, el plazo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.
5. La iniciativa para la elaboración de los instrumentos de ordenación forestal de un monte o de un conjunto de ellos podrá corresponder a sus propietarios, a los titulares de su gestión, a la consejería o, en el caso particular de los instrumentos colectivos, al coordinador de gestión.
6. En los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, la iniciativa de la elaboración del instrumento de ordenación corresponde a la consejería.
7. En los montes catalogados de utilidad pública no incluidos en el apartado precedente, la iniciativa para la elaboración del instrumento de ordenación corresponde a la consejería, quién determinará juntamente con las entidades propietarias sus objetivos generales. No obstante, la entidad propietaria, asumiendo los gastos que pueda conllevar, podrá solicitar a la consejería la elaboración del instrumento, en cuyo caso podrá abordarse desde su inicio de forma conjunta con el servicio territorial con competencia en materia de montes, en adelante servicio territorial, responsable de su tramitación, que deberá informarlo de forma preceptiva y vinculante.
8. En los montes sometidos a contrato o convenio con la Administración Autonómica en que esta disponga de un derecho real de vuelo se aplicará el mismo criterio del apartado precedente, salvo que las cláusulas del contrato o convenio dispongan otra cosa. En los montes sometidos a otro tipo de convenio con la Administración Autonómica y no incluidos en el apartado precedente, la iniciativa para la elaboración del instrumento corresponderá a su titular, salvo que las cláusulas del convenio dispongan otra cosa.
9. En los montes protectores, cuando su declaración fuera de oficio por la consejería, a ella corresponderá la iniciativa de elaboración del instrumento de ordenación, oído el titular del monte, siempre que este no lo haga en el plazo de 6 meses desde que se le comunique la declaración como monte protector. En el resto de los casos, los montes deberán estar ordenados con carácter previo a su declaración, correspondiendo a sus titulares el cumplimiento de este requisito.
10. En el resto de los montes, la iniciativa para la elaboración de los instrumentos de ordenación corresponderá a sus titulares. Cuando el responsable de la elaboración del documento sea un titular de la gestión del monte diferente de la propiedad o un coordinador de gestión de un plan colectivo, deberá contar con la representación legal de los correspondientes propietarios de los montes y su conformidad con la elaboración del instrumento.
