Articulo 12 Reguladora del Régimen de Subvenciones del País Vasco
Artículo 12.- Entidades colaboradoras.
1.- Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a las personas beneficiarias cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos entre las personas beneficiarias.
Igualmente tendrán esta condición las que habiendo sido denominadas personas beneficiarias conforme a la normativa de la Unión Europea tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
2.- A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las corporaciones de derecho público y las fundaciones constituidas por entidades de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen.
En el supuesto de que las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios recogidos en el artículo 7 de la presente ley.
3.- Los fondos que la entidad colaboradora reciba para su posterior entrega a las personas beneficiarias en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio ni del presupuesto de la entidad de que se trate, si bien tendrán el debido reflejo en su contabilidad. Tampoco podrán retenerse o minorarse para remunerar o compensar los gastos a que pudiera dar lugar su colaboración. La entidad colaboradora deberá mantener una contabilidad separada de los ingresos y pagos correspondientes a los citados fondos.
4.- Las obligaciones de la persona beneficiaria previstas en el artículo 14 en relación con la entidad concedente se entenderán respecto de la entidad colaboradora.
5.- El régimen de las obligaciones de las entidades colaboradoras será el siguiente:
a) Entregar, cuando así se haya establecido, a las personas beneficiarias los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por las personas beneficiarias.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar el órgano o la entidad concedente, y a las que corresponden a la Oficina de Control Económico, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a otros órganos de control por razón de la financiación.
6.- La colaboración se instrumentará mediante un convenio de colaboración en el que se fijará el ámbito temporal y, en su caso, territorial de la colaboración, los derechos y obligaciones concretas de las entidades colaboradoras conforme a lo previsto en esta ley y aquellas otras obligaciones específicas que pudieran establecerse, y en el que podrán concretarse, asimismo, aquellos aspectos instrumentales y accesorios que resulten necesarios para la plena efectividad de la colaboración y las prescripciones en materia de protección de datos de carácter personal que puedan verse afectadas. Las bases reguladoras indicarán la entidad colaboradora y recogerán, asimismo, los términos de la colaboración o, en su caso, las condiciones de solvencia y eficacia que han de reunir las entidades colaboradoras.
7.- Cuando para la gestión de las subvenciones se precise la colaboración de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de los órganos forales de los territorios históricos y de las corporaciones locales, el régimen de colaboración se establecerá o bien mediante norma específica, o bien mediante convenio. Serán obligaciones de los citados entes u órganos las previstas para las entidades colaboradoras en el párrafo 5 del presente artículo.
8.- Las entidades colaboradoras garantizarán el derecho de las personas solicitantes a usar el euskera y el castellano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.