Articulo 12 el que se reg...País Vasco

Articulo 12 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Artículo 12.- Régimen de comunicación.

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1.- El ejercicio de las actividades comprendidas en el Capítulo II por parte de las entidades de colaboración ambiental queda sometido al régimen de comunicación previa al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- La comunicación se formalizará mediante el instrumento único común de teletramitación habilitado al efecto en el Sistema IKS eeM, bajo la denominación de Declaración Medioambiental Solicitud (e-DMA S), en el que se indicará el nivel de actuación y alcance solicitado, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del presente Decreto.

3.- La comunicación previa se acompañará de la documentación que se indica a continuación.

a) Escritura de constitución o norma que crea la entidad.

b) Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9.

c) En caso de disponer, copia de certificaciones de sistemas de gestión UNE-EN ISO 9000, UNE-EN ISO 14000, etc.

4.- Las empresas dedicadas a las actividades de verificación, validación y control, descritas en el presente Decreto, e inscritas en el registro EMAS para estas actividades, conforme al Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, sólo tendrán que acreditar en su comunicación previa, su inscripción actualizada en dicho Registro EMAS y los epígrafes b) y c) del apartado 3 del presente artículo.

5.- La presentación de la comunicación previa permitirá el ejercicio de la actividad como entidad de colaboración ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares que hayan entregado la documentación a la que hace referencia el presente artículo.

6.- La inexactitud, falsedad u omisión esencial en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe a la comunicación previa, o su no presentación ante el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente determinará la imposibilidad de continuar con las actuaciones como entidad de colaboración ambiental desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

7.- Asimismo, la resolución del Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de 1 año.