Articulo 12 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
- Norma derogada desde el 25 de diciembre de 2016, excepto su Anexo A, en su versión aprobada por la Orden FOM/2258/2015, de 23 de octubre, que permanecerá vigente hasta tanto la Comisión Europea comunique los actos de ejecución a los que se refiere el apdo. 2 del art. 35 de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio. - Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.
Artículo 12. Autorizaciones temporales.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, por razones de ensayo o evaluación del equipo, la Administración marítima podrá autorizar el embarco de equipo que no cumpla los procedimientos de evaluación de la conformidad o que no entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 11, únicamente si se dan las siguientes condiciones.
a) Que la Administración expida un certificado que deberá acompañar siempre al equipo y en el que conste la autorización de la Administración española para que pueda ser embarcado, así como toda restricción o disposición relativa a su utilización.
b) Que la autorización se limite a un corto período de tiempo.
c) Que el equipo no se considere equivalente a un equipo que cumpla con los requisitos de este Real Decreto. Tampoco podrá utilizarse en sustitución de éste, que deberá permanecer a bordo en estado de funcionamiento y en condiciones de uso inmediato.
2. En todo caso, la Administración exigirá que el equipo de radiocomunicación no incumpla los requisitos del espectro de radiofrecuencias.
