Articulo 12 Resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sustracción internacional de menores
- Norma aplicable desde 1 de agosto de 2022, salvo los arts. 92, 93 y 103 que serán aplicables a partir del 22 de julio de 2019.
Artículo 12. Remisión de competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer el fondo del asunto podrá, a instancia de parte o de oficio, si considera que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga un vínculo estrecho está mejor situado para valorar el interés superior del menor en un caso particular, suspender el conocimiento del procedimiento o de una parte específica del mismo, y:
a) fijar un plazo para que una o más partes informen al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro de las causas pendientes y de la posibilidad de remitir la competencia y presentar una solicitud ante dicho órgano; o
b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 2.
2. El órgano jurisdiccional del otro Estado miembro podrá declararse competente si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor, en el plazo de seis semanas después de que:
a) se le haya presentado la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra a); o
b) haya recibido la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra b).
El órgano jurisdiccional al que se acudió en segundo lugar o al que se solicitó que ejerciera su competencia informará sin demora al órgano ante el que se presentó la solicitud en primer lugar. Si acepta, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó en primer lugar la solicitud deberá inhibirse.
3. El órgano jurisdiccional ante el que se presentó en primer lugar la solicitud seguirá ejerciendo su competencia si no recibe la aceptación de la competencia del órgano jurisdiccional del otro Estado miembro en las siete semanas después de que:
a) el plazo fijado por las partes para presentar la solicitud ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1, letra a), haya expirado; o
b) dicho órgano jurisdiccional haya recibido la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra b).
4. A los efectos del apartado 1, se considerará que el menor tiene un vínculo estrecho con un Estado miembro, si:
a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1;
b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro;
c) el menor es nacional de dicho Estado;
d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de uno de los titulares de la responsabilidad parental; o
e) el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.
5. En los casos en que se haya determinado la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 10, dicho órgano no podrá remitir la competencia al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.
